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Servel rechazó reclamó al padrón electoral de Pozo Almonte

Iquique, treinta y uno de enero de dos mil veintiuno. Se reúne el tribunal mediante sistema de teletrabajo por videoconferencia. VISTO: Comparecen doña Cecilia Núñez Navarrete, licenciada en trabajo social; don Javier Carvajal Campillay, abogado; y don Ricardo Bugueño Zenteno, diseñador gráfico, quienes interponen reclamo, conforme a lo dispuesto en…

Iquique, treinta y uno de enero de dos mil veintiuno.
Se reúne el tribunal mediante sistema de teletrabajo por videoconferencia.
VISTO:
Comparecen doña Cecilia Núñez Navarrete, licenciada en trabajo social; don Javier Carvajal Campillay, abogado; y don Ricardo Bugueño Zenteno, diseñador gráfico, quienes interponen reclamo, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 18.556, requiriendo la exclusión de 1.224 personas incluidas en el padrón electoral auditado correspondiente a la comuna de Pozo Almonte.
Señalan, en síntesis, que existen antecedentes que denostan (sic) irregularidades, falencias y errores graves en el padrón electoral de Pozo Almonte, y que guardan relación con los presupuestos básicos que debe contener todo domicilio electoral, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.556, ya que en un número superior a las 1.000 personas, que individualizan en listado que adjuntan, no consta una debida individualización conforme lo exige la norma transcrita, por lo que no se aprecia aquél vinculo exigido por la ley respecto al domicilio informado.
Alegan que la principal irregularidad está dada por la identificación vaga e imprecisa de los datos en las direcciones ingresadas por las personas que actualmente aparecen figurando con domicilio en el Fuerte Baquedano; La Tirana S/N; Mamiña S/N; El Tambo S/N; la “casa Alcalde Richard Godoy”; calle Balmaceda N° 520 de Pozo Almonte; calle Circunvalación N° 357, del pueblo de La Tirana; calle Libertad N° 334; Comisaría de carabineros de Pozo Almonte; y Gendarmería.
Por tales razones, solicitan excluir del Padrón Electoral de Pozo Almonte a las personas individualizadas en el archivo que adjuntan.
Con fecha 26 de enero comparecieron en audiencia los reclamantes, ratificando el reclamo en todas sus partes y los antecedentes allegados al mismo.
El 28 de enero pasado, evacúa informa el Director del Servicio Electoral, señalando que sobre un total de 1.224 electores consultados, 698 no registran solicitud de cambio de domicilio electoral; 507 electores sí lo registran; y 10 personas que no se encuentran en el Registro Electoral, por fallecimiento o por eliminación de Cédula de identidad de parte del Servicio de Registro Civil e Identificación. Adjuntó para tal efecto tres archivos con el detalle de la información aludida.
En igual data comparece María Díaz Mamani –cuya exclusión del Padrón Electoral Auditado solicitan los reclamantes-, informando los datos de 10 personas que habitan la propiedad ubicada en calle Libertad 344, en la comuna de Pozo Almonte, y explicando, en resumen, que muchas personas han habitado dicha propiedad de sus padres a lo largo de los años, ya sea en calidad de arrendatarios o allegados, ya que sus progenitores deben solventar sus gastos básicos y médicos, dado sus estados de salud.
A su turno, en audiencia de 28 de enero en curso, rindieron testimonio Paula González Chahín, quien declara vivir y trabajar en la comuna de Pozo Almonte desde hace 8 años; Xavier Horacio Víctor Marino Morales, quien manifiesta trabajar desde el año 2011, en un colegio de Pozo Almonte; Scarlet Francisca Mollo Díaz, quien expresa ser de la etnia aymara, y vivir con su abuela y tía en Pozo Almonte, durante toda su vida; Claudia Ormeño Barragán, quien dice trabajar en Pozo Almonte desde el 2013, sin contrato, pero cuenta con licencia de conducir; y Elifonso Miguel Lobos Castro, quien indica haber trabajado en Gendarmería de Pozo Almonte, y habiendo jubilado se radicó en la localidad, desde hace más de 8 años.
De igual forma, asistieron a audiencia Carol Andrea Ramos Barraza, quien expresa que hace seis meses que vive en calle Enrique Montaño 796, Villa Algarrobo, en Pozo Almonte, antes tenía domicilio en Libertad 344, recibió su vivienda el año 2016, que llegó a los 18 años a la comuna y siempre ha votado en ella; Stefanie Papuzinsky Madrid, quien explica que desde 2014 vive en una vivienda fiscal en Pozo Almonte, y antes vivió en el Fuerte Militar Baquedano; Abraham Elías Díaz Mamani, quien relata ser hijo de Luis Díaz Valle y Nelly Mamani Choque, viviendo toda su vida en el domicilio ubicado en Libertad 344, y que al cumplir 18 años se inscribió en el Registro Electoral, por lo que lleva 25 años inscrito en ese domicilio; Elizabeth Godoy Aguirre, quien narra estar inscrita en el Servicio Electoral desde los 18 años y siempre ha vivido en Pozo Almonte, actualmente Sebastopol 690, Villa Santa Ana; María Inés Díaz Mamani, quien refiere haber vivido en la comuna de Pozo Almonte desde su nacimiento en 1987, siempre en el domicilio ubicado en Libertad 344; y Nelly Mamani Choque, quien dice vivir desde 1970 con su marido en calle Libertad 344, en Pozo Almonte.
El día 29 de enero pasado, prestaron declaración Mario Choque Vidal, y Emilio José Rojas Rojas quienes expusieron que sus respectivos domicilios laborales se ubican en Pozo Almonte, ya que trabajan en Gendarmería de Chile en dicha localidad; Humberto Edgardo Uribe Vera quien declara como domicilio laboral la comuna de Pozo Almonte, acreditándolo con documentos.
En la misma oportunidad, comparecieron Sergio Monroy Pastén, quien expuso que hace 30 años vive en la comuna; Samuel Díaz Mamani, quien dice vivir hace 35 años y lleva 17 años votando en ella; Carlos Fuenzalida Moraga, quien manifiesta que en el año 2017 arribó a la comuna destinado a Gendarmería; Francisco Martínez Pinilla, quien señala residir hace 22 años en la comuna, trabajando en ella y jubilando hace 1 año.
El 29 de enero pasado, compareció la abogada doña Paula Andrea Jara Pradena, en representación de Andrés Osvaldo Calderón Guerrero, Stefany Papuzinsky Madrid, Carol Andrea Ramos Barraza, Alejandro Héctor Miranda Gutiérrez, Alfonso Arsenio Godoy Madrid, Cynthia Paola Valdivia Araya, María Inés Abigail Díaz Mamani, Georgina Angélica Linares Zuleta, y Luis Adrián Díaz Valle, solicitando, por los argumentos vertidos en su presentación, el rechazo de la petición de exclusión formulada, acompañando antecedentes para sustentar sus aseveraciones.
El 31 de enero del año en curso, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el inciso 1° del artículo 10 de la Ley 18.556, dispone que “El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él […]”, agregando su inciso 4° que “Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral […]”.
Asimismo, el artículo 24 letra a) de la misma ley dispone que “El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias: a) Las solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad o pasaporte […]”.
Agrega el artículo 28 de la misma normal legal: “El domicilio electoral será aquel que registre el Servicio Electoral”.
Por último, el inciso primero del artículo 49 establece que “Dentro de los diez días siguientes a la publicación de los padrones electorales con carácter de auditado señalados en el artículo 33, cualquier persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el padrón electoral respectivo en contravención a la ley. Tratándose de personas naturales que se encuentren en el extranjero, podrán hacer la petición en el sitio web del Tribunal Electoral Regional de turno de la Región Metropolitana o en cualquier consulado chileno en el extranjero, el que tendrá la obligación de ingresarla en el sitio web antes mencionado.”.
SEGUNDO: Que, para el análisis de las normas transcritas precedentes, y de los argumentos de la solicitud de exclusión formulada por los reclamantes, debe tenerse presente que el legislador electoral no restringió dentro del concepto de domicilio electoral sólo a aquellas hipótesis que el derecho común entiende como tal –artículo 48 del Código Civil- sino que lo amplió a aquellos lugares en que el elector ejerce su profesión u oficio, o incluso desarrolla sus estudios, pero agregó un elemento adicional, lo que explica sin duda la objetividad del vínculo con el respectivo lugar fijado como domicilio electoral.
De ahí entonces que la hermenéutica que debe darse al concepto de domicilio electoral que la norma en examen fija, no debe restringirse, como sí lo hace el Código de Bello, a una ligadura del elector con el lugar basada en un ánimo intrínseco de permanencia en él, sino que debe ser extensivo a aquellas hipótesis en que no obstante no existir tal elemento ánimo subjetivo, existe algún tipo de ligazón, como ocurre v.gr. con el lugar de trabajo o estudios.
TERCERO: Que, teniendo en cuenta tal razonamiento, el fundamento detrás de una petición de exclusión del padrón electoral, así como la comprobación de sus circunstancias fácticas, deben ir precisamente dirigidas a demostrar que dicho elemento objetivo no se presenta en el caso del elector cuya exclusión se requiere, o en sentido contrario, que aquel se presenta con un lugar diverso del declarado por el votante y registrado por el Servicio Electoral.
CUARTO: Que, encontrándose revestido este Tribunal de amplias facultades para ponderar la prueba que las partes alleguen al proceso, y apreciadas como jurado aquellas hechas valer por los reclamantes, conforme lo autoriza el artículo 24 de la Ley N° 18.593, no cabe más que rechazar la solicitud de exclusión formulada.
En efecto, el reclamo formulado en autos pide, según se lee de su confuso texto, el “esclarecimiento de datos” contenidos en el Padrón Electoral Auditado elaborado por el Servicio Electoral, respecto de 1.224 personas que, según los reclamantes, no cumplen con el factor objetivo para encontrarse domiciliados electoralmente en la comuna de Pozo Almonte, ya que en el registro solo aparece una dirección sin numeral y sin una identificación de calle, como ocurre con aquellas personas asentadas en el Fuerte Militar “Baquedano” o en las localidades de La Tirana, Mamiña y El Tambo, o en otros casos, no se explica la cantidad de votantes registrados en determinados domicilios en Pica, Pozo Almonte o La Tirana.
No obstante, ningún antecedente serio se incorpora para demostrar ante esta Judicatura Electoral que tales personas no cumplen con el presupuesto base examinado en el motivo segundo precedente, para ejercer su derecho político al sufragio en la comuna de Pozo Almonte, no siendo suficiente el que en el listado publicado por el Servicio Electoral no se indique el numeral de la vivienda o el nombre de la calle o pasaje donde ésta se encuentra, o el acta de constatación notarial allegada a los autos de 29 de enero pasado y las fotografías del recinto militar ya referido, ya que tales probanzas sólo permiten esclarecer que las viviendas habitadas por el personal castrense asentado en el lugar cuenta con numeración, y que el sitio donde se encuentran ubicadas tales moradas cuenta con divisiones identificadas, pero no entregan datos relevantes acerca de que las personas que aparecen incluidas en el Padrón carezcan de una vinculación con el lugar como la exigida por el artículo 10 de la Ley N° 18.556, o que de contar con él lo tengan en otro lugar diverso.
QUINTO: Que, por el contrario, de los listados remitidos por el Servicio Electoral adjuntos a su informe, se desprende que 698 electores no registran solicitud de cambio de domicilio electoral, muchos de los cuales aparecen registrados como domiciliados en la comuna de Pozo Almonte desde hace más de una década, y 507 personas que si bien registran cambio de domicilio, ello se hizo hace ya un lapso prolongado de tiempo.
Refuerza lo anterior las declaraciones y antecedentes aportados por algunas de aquellas personas cuya exclusión se solicita, de las cuales aparece que todas viven o trabajan en la comuna de Pozo Almonte, con lo cual se cumple el presupuesto para considerarlas como domiciliadas, para efectos electorales, en dicha comuna.
SEXTO: Que, por todo lo anterior, no queda más que rechazar la solicitud formulada en autos, al no haber acreditado los reclamantes, de manera fehaciente, que las personas cuya exclusión requirieron, figuran en el padrón electoral respectivo en contravención a la ley.
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política de la República; 10 N° 4 y 24 inciso 2° de la Ley N° 18.593; de los Tribunales Electorales Regionales; 73 y siguientes del Auto Acordado que regula la tramitación y los procedimientos que deben aplicar los Tribunales Electorales Regionales; y 10 inciso 1°, 24 letra a), 28 y 49 de la Ley N° 18.556 Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, SE RECHAZA el reclamo presentado por doña Cecilia Núñez Navarrete, don Javier Carvajal Campillay, y don Ricardo Bugueño Zenteno.
La presente resolución podrá ser apelada ante el Excmo. Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de tres días corridos contados desde su notificación por el estado diario.
Regístrese, notifíquese por el estado diario, comuníquese al Director Regional del Servicio Electoral una vez ejecutoriada, y archívese en su oportunidad.
Rol N° 3-2021.
Pronunciada por este Tribunal Electoral Regional de Tarapacá, integrado por su Presidente Titular Ministro Pedro Nemesio Güiza Gutiérrez y los Abogados Miembros Sres. Carolina Beatriz Hermans Bohm y Damián Patricio Todorovich Cartes. Autoriza la señora Secretaria Relatora doña Astrid Weishaupt Cariola. Causa Rol N° 3-2021.

Certifico que la presente resolución se notificó por el estado diario de hoy. Iquique, 31 de enero de 2021.

*3B7D1B14-6FD5-4F0A-891D-8053E786179D*
Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalelectoraliquique.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.

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